{"id":1295,"date":"2011-12-13T19:35:48","date_gmt":"2011-12-13T21:35:48","guid":{"rendered":"http:\/\/&#038;p=152"},"modified":"2026-06-08T19:29:25","modified_gmt":"2026-06-08T19:29:25","slug":"regimen-juridico-de-los-recursos-minerales-en-el-derecho-brasileno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/adz.technology\/demarest\/regimen-juridico-de-los-recursos-minerales-en-el-derecho-brasileno\/","title":{"rendered":"R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Recursos Minerales en el Derecho Brasile\u00f1o"},"content":{"rendered":"<p>William Freire[1]<br \/>\nAbogado, autor de diversos art\u00edculos especializados y libros sobre Derecho Minero y Derecho Ambiental; Profesor en cursos de posgrado; \u00c1rbitro en Derecho Minero en C\u00e1maras de Arbitraje en Brasil.<\/p>\n<p>Sumario: 1 Introducci\u00f3n &#8211; 2 Suelo y Subsuelo &#8211; 3 Yacimientos y Minas &#8211; 4 Recursos y reservas minerales. Cosas y bienes &#8211; 5 Dicotom\u00eda entre suelo y subsuelo &#8211; 6 Clasificaci\u00f3n de las Minas &#8211; 7 El Mineral Extra\u00eddo &#8211; 8 R\u00e9gimen constitucional de la miner\u00eda en Brasil &#8211; 9 Derecho Minero Comparado \u2013 Referencias<\/p>\n<p>Abstract:The Brazilian constitutional framework regarding the use of mineral resources follows the same tradition as that of other important mining countries: the State retains the ownership and control of mineral resources and grants exploration rights to private parties. The subsoil is considered to be a distinct entity from the land for the purpose of mineral exploration. Consent for mineral Exploration is a binding and definitive administrative act. Therefore, the so-called Exploration Authorization must not be confused with a classic authorization under Adminstrative Law. The activity of Mining is neither a public service nor the use of a public asset. It is the extraction of mineral resources. Consent to Mine is a binding and definitive administrative act, since the Mining Title remains valid until the mineral deposit is depleted. It is not granted via a contract, nor must it be confused with a classic concession of Administrative Law.<\/p>\n<p>Key-words: Legal Framework; Mineral Resources; Brazilian Law; Brazilian Mining Law. Mining. Exploration Permit. Exploration Permit. Exploitation Permit.<\/p>\n<p>Resumen: El r\u00e9gimen constitucional brasile\u00f1o del aprovechamiento de las riquezas minerales sigue la tradici\u00f3n de los grandes pa\u00edses mineros: el Estado retiene el dominio y el control sobre los recursos minerales y consiente que particulares los exploten. El subsuelo constituye una unidad distinta a la del suelo a los fines de exploraci\u00f3n mineral. El Consentimiento para Exploraci\u00f3n mineral es un acto administrativo vinculante y definitivo. Por lo tanto, la denominada Autorizaci\u00f3n para la Exploraci\u00f3n no se confunde con la autorizaci\u00f3n cl\u00e1sica del Derecho Administrativo. La actividad de explotaci\u00f3n no es la ejecuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o el uso de un bien p\u00fablico. Es una actividad extractiva. El Consentimiento para la Explotaci\u00f3n es un acto administrativo vinculante y definitivo, dado que el T\u00edtulo Minero prevalece hasta el agotamiento del yacimiento. No es consentida por medio del acto. No se confunde con la concesi\u00f3n cl\u00e1sica del Derecho Administrativo.<\/p>\n<p>Palabras clave: r\u00e9gimen jur\u00eddico; recursos minerales; Derecho brasile\u00f1o; Derecho Minero Brasile\u00f1o. Miner\u00eda. Exploraci\u00f3n Mineral. Explotaci\u00f3n.<br \/>\n1 Introducci\u00f3n<br \/>\nEl Derecho Minero es el conjunto sistematizado de normas que tiene como objeto regular el dominio de la Naci\u00f3n sobre el patrimonio mineral nacional y la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los Derechos Minerales.[2]<br \/>\nEl r\u00e9gimen constitucional de la propiedad de los yacimientos minerales y su r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n crean una relaci\u00f3n legal especial destinada a permitir la transformaci\u00f3n del recurso mineral inerte en riqueza, resguardar los derechos del minero, que arriesg\u00f3 e invirti\u00f3 en el descubrimiento del yacimiento, y conciliar su explotaci\u00f3n con los derechos del Estado, del superficiario y con la preservaci\u00f3n del ambiente.<br \/>\nEn raz\u00f3n de la importancia de la actividad minera, desde el punto de vista estrat\u00e9gico, econ\u00f3mico o social, \u00e9sta tiene car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica[3] y, por ello, los C\u00f3digos de Miner\u00eda de la mayor\u00eda de los pa\u00edses contienen mecanismos para proteger a la miner\u00eda[4] y sujetar las propiedades particulares al desarrollo minero-industrial.<br \/>\nEn Chile, pa\u00eds con una fuerte vocaci\u00f3n minera, CARLOS PIEDRA CORREA ense\u00f1a:[5]<br \/>\nEl car\u00e1cter de utilidad que reviste la explotaci\u00f3n de las minas, significa, en su esencia, una restricci\u00f3n amplia y general que se halla sometida al suelo, a favor de la industria minera, en sus diversas manifestaciones. Y es una restricci\u00f3n que el actuar sobre el conjunto del derecho de minas, lo fisonomiza como cuerpo de legislaci\u00f3n que consagra un franco privilegio en beneficio de la miner\u00eda, a costa del aprovechamiento del terreno con cualquier otro fin.<br \/>\nLa doctrina de NELSON RODRIGUES MESSINA tambi\u00e9n reconoce que la actividad minera ha tenido un tratamiento diferenciado dada su especificidad:[6]<br \/>\nLas minas, por su importancia econ\u00f3mica, tienen asignado un tratamiento especial, ya que en s\u00ed, \u00e9stas interesan tanto al Estado como a los particulares, incluso antes de ser descubiertas, lo que origina la necesidad de determinar los derechos que sobre ellas tienen. En otras palabras, como muy bien lo se\u00f1ala Jos\u00e9 Pi\u00f1era Echenique, las minas tienen una preexistencia jur\u00eddica y general anterior al descubrimiento, lo que implica una serie de derechos y obligaciones que a todos interesa que se regule.<br \/>\nEl Derecho Minero regula o ejerce influencia en distintas relaciones jur\u00eddicas.<br \/>\na) Relaci\u00f3n del minero con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, especialmente con el Departamento Nacional de Producci\u00f3n Mineral y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda;<br \/>\nb) Relaci\u00f3n del minero con los superficiarios, propietarios u ocupantes del suelo, sea donde est\u00e1 ubicado el yacimiento, sea en \u00e1reas sujetas a la influencia de la actividad minera;<br \/>\nc) Relaci\u00f3n del minero con sus vecinos y lindantes;<br \/>\nd) Relaci\u00f3n de la actividad minera con el ambiente;<br \/>\ne) Relaciones con los entes pol\u00edticos, dado el ejercicio de la actividad en su territorio.[7]<br \/>\nSe trata de una rama aut\u00f3noma del Derecho, que ha tenido una considerable expansi\u00f3n. Se liber\u00f3 de las dem\u00e1s ramas, no por meros fines did\u00e1cticos, sino por tener principios diferenciados y contenidos que merecen ser estudiados seg\u00fan m\u00e9todos propios.<br \/>\nTiene autonom\u00eda cient\u00edfica, did\u00e1ctica y legislativa. Sus normas regulan una actividad que presenta una gran especialidad de su objeto y principios jur\u00eddicos espec\u00edficos.<br \/>\nALEJANDRO VERGARA BLANCO[8] tambi\u00e9n reconoce su autonom\u00eda jur\u00eddica. Seg\u00fan el autor, los principios del \u201cdominio p\u00fablico mineral, procedimiento de concesi\u00f3n mineral, derechos de exploraci\u00f3n mineral y la intervenci\u00f3n administrativa mineral forman la disciplina denominada Derecho Minero\u201d.<br \/>\nEl Derecho Minero es una rama del Derecho P\u00fablico Interno, derivado del Derecho Administrativo y del Derecho Tributario. Se destac\u00f3 por la especificidad de su objeto, no siendo despropositado prever, en el futuro, el surgimiento tambi\u00e9n de un Derecho Ambiental Mineral, que ya se asoma en Brasil, en forma incipiente, pero a nivel constitucional, con el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 225 de la Carta Pol\u00edtica.<br \/>\nEl Derecho Minero no constituye, en la actualidad, ni siquiera parte del Derecho Administrativo. Por el contrario, busca expulsar de su contenido resquicios de los conceptos peculiares de dicha rama, presentando nuevas figuras jur\u00eddicas que le son particulares.[9] El Derecho moderno no admite intentos artificiales o c\u00f3modos de enmarcar nuevas relaciones en calificaciones cl\u00e1sicas seculares. Por esa raz\u00f3n, utilizamos las expresiones Consentimiento para la Exploraci\u00f3n, Consentimiento para la Explotaci\u00f3n, Consentimiento para la Explotaci\u00f3n Minera, en reemplazo de los vocablos autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o permiso, para evitar que se confundan con los conceptos cl\u00e1sicos del Derecho Administrativo, que no reflejan la naturaleza jur\u00eddica de los Derechos Minerales brasile\u00f1os.<br \/>\nATTILIO VIVACQUA, en su A Nova Pol\u00edtica do subsolo e o Regime Legal das Minas, en 1942, ya pregonaba la autonom\u00eda del Derecho Minero:<br \/>\nNuestro Derecho Minero, tan profundamente remodelado a partir de la Revoluci\u00f3n de 1930, es una de las m\u00e1s vigorosas y notables manifestaciones del nuevo orden jur\u00eddico, y aparece en la doctrina y en la legislaci\u00f3n, con la fisonom\u00eda perfectamente definida de disciplina aut\u00f3noma. No se trata, sin embargo, de una planta naciente, sino de un reto\u00f1o de un viejo \u00e1rbol, cuyas ra\u00edces se sumergen en un distante pasado.[10]<br \/>\nTiene su base normativa esencial en la Constituci\u00f3n Federal, que le da la estructura principal. Se relaciona y recibe contribuciones de las dem\u00e1s ramas del Derecho, especialmente del Derecho Administrativo, pero no se confunde con \u00e9ste.<br \/>\nJORGE BASADRE AYULO, renombrado jurista peruano, emite su opini\u00f3n:[11]<br \/>\n\u00bfExiste un derecho minero? \u00bfPuede enunciarse la existencia de normas jur\u00eddicas y especiales a la actividad minera? \u2013 La respuesta a estas interrogantes jur\u00eddicas es afirmativa. La aseveraci\u00f3n es contundente y no debe admitirse duda alguna. Los principios impuestos por una titularidad minera limitada por el inter\u00e9s p\u00fablico y adem\u00e1s din\u00e1mica, resoluble y racional, se hallan en armon\u00eda con el Derecho com\u00fan, adheridos a varias caracter\u00edsticas propias que le conceden primac\u00eda sobre el terreno donde est\u00e1 localizado el mineral y el yacimiento y que requiere reglas o normas jur\u00eddicas especiales de orden p\u00fablico para su concordancia jur\u00eddica. La titularidad minera es diversa y separada de la superficie. Los trabajos mineros revisten el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica.<br \/>\nEl Derecho minero con car\u00e1cter cient\u00edfico y aut\u00f3nomo es una disciplina moderna que nace en el siglo veinte.<\/p>\n<p>Como consecuencia de las complejas relaciones resultantes de la actividad minera, el C\u00f3digo de Miner\u00eda contempla reglas de Derecho P\u00fablico y de Derecho Privado.<br \/>\nEl Derecho Minero tiene como fuentes las costumbres, la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. Cualquier estudio de las fuentes del Derecho Minero brasile\u00f1o no puede dejar de considerar los inicios en los que ten\u00edan vigencia las Ordenaciones de Portugal. Naci\u00f3 en Brasil no a partir de una visi\u00f3n administrativista, sino por la necesidad de crear condiciones de control de la producci\u00f3n y un sistema impositivo eficiente sobre la actividad minera, que se remonta al r\u00e9gimen de regal\u00edas.<br \/>\nEl Derecho Minero posee caracter\u00edsticas que orientan toda la ex\u00e9gesis de dicho Derecho Positivo especial. Ellas son:<br \/>\na) Inter\u00e9s p\u00fablico en la transformaci\u00f3n de la reserva mineral inerte en riqueza;<br \/>\nb) Dominio originario de la Naci\u00f3n sobre los recursos minerales;<br \/>\nc) Separaci\u00f3n jur\u00eddica de suelo y subsuelo;<br \/>\nd) Creaci\u00f3n de Derechos Minerales a favor del minero a partir de la Constituci\u00f3n Federal;<br \/>\ne) Reconocimiento de un Derecho Minero anterior al descubrimiento de la reserva mineral, que se establece con la Solicitud prioritaria no sujeta a Denegaci\u00f3n de Plano;<br \/>\nf) Utilidad p\u00fablica de la actividad minera;<br \/>\ng) Responsabilidad exclusiva del minero por los da\u00f1os que puedan ser provocados por su actividad;<br \/>\nh) Predominancia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular en la exploraci\u00f3n mineral;<br \/>\ni) Compatibilizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n mineral con los derechos del superficiario;<br \/>\nj) Compatibilizaci\u00f3n de la actividad minera con la preservaci\u00f3n del ambiente.<br \/>\nConsider\u00e1ndose que una de las caracter\u00edsticas de la actividad minera es su largo plazo de maduraci\u00f3n, se podr\u00eda incluir entre sus caracter\u00edsticas la necesidad de un r\u00e9gimen de estabilidad jur\u00eddica especial, si ello no pudiera dar a entender que, en un Estado de Derecho, no hay necesidad de seguridad jur\u00eddica para todas las relaciones jur\u00eddicas.<br \/>\nLa interpretaci\u00f3n y hermen\u00e9utica del Derecho Minero demandan sensibilidad y profundo conocimiento de esa rama por parte del operador del Derecho.<br \/>\nEl int\u00e9rprete evaluar\u00e1 la norma ajustada a la especificidad de esa actividad extractivo-productiva. No podr\u00e1 dejar de considerar, por ejemplo, el inter\u00e9s nacional en la transformaci\u00f3n del recurso mineral inerte en beneficios econ\u00f3micos y sociales, el movimiento necesario para la b\u00fasqueda del desarrollo, en forma sostenible, la indisociable intervenci\u00f3n de la exploraci\u00f3n mineral en el ambiente, la rigidez de ubicaci\u00f3n[12] y los L\u00edmites Legales de Tolerabilidad.[13] Se valdr\u00e1 de los m\u00e9todos de hermen\u00e9utica comunes, pero considerando sus principios dentro de una visi\u00f3n mayor, que es la de que la actividad minera debe ser ejercida como inter\u00e9s nacional y que a la Naci\u00f3n no le interesa que los recursos minerales permanezcan intocados o en exposici\u00f3n improductiva.<br \/>\nLa interpretaci\u00f3n debe buscar el resultado que privilegie el desarrollo, y que sea sostenible. Todo el esfuerzo debe tener como objetivo integrar las normas jur\u00eddicas, para permitir la exploraci\u00f3n del bien de la Naci\u00f3n y, a la vez, preservar los intereses de los superficiarios y del ambiente.<br \/>\nLa historia de la econom\u00eda de los pueblos registra que, como acent\u00faa JOS\u00c9 PINERA ECHE\u00d1IQUE,[14] un pa\u00eds que tiene recursos minerales abundantes debe tener un programa permanente para explotarlos. Y ello ocurre por tres razones principales: a) el valor de los recursos minerales hoy ser\u00e1 mayor que en el futuro; b) la reserva mineral inerte no tiene valor en s\u00ed misma; c) los pa\u00edses que m\u00e1s se desarrollaron tuvieron un sustancial soporte en la miner\u00eda.<br \/>\n2 Suelo y subsuelo<br \/>\nUsualmente, se denomina subsuelo a la parte inferior del suelo, y mineral a cualquier sustancia metal\u00edfera. Sin embargo, a los efectos del C\u00f3digo de Miner\u00eda, el subsuelo es concebido como capas geol\u00f3gicas mineralizadas, superficiales o no, que contienen minerales con utilidad econ\u00f3mica. Es el continente; el yacimiento, el contenido.<br \/>\nSeg\u00fan la letra del art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Miner\u00eda, el yacimiento puede estar en el subsuelo o aflorado. Si est\u00e1 aflorado, la separaci\u00f3n entre suelo y subsuelo es solamente jur\u00eddica.[15]<br \/>\nEl subsuelo s\u00f3lo es de inter\u00e9s del mundo jur\u00eddico cuando tiene potencial (como en los casos en que est\u00e1 gravado con Solicitud de Derecho Minero) o efectivo valor econ\u00f3mico o cient\u00edfico. Caso contrario, escapa a la protecci\u00f3n del C\u00f3digo de Miner\u00eda.<br \/>\nATT\u00cdLIO VIVACQUA presenta tres conceptos para el vocablo mineral: el cient\u00edfico, el industrial (o econ\u00f3mico) y el jur\u00eddico.[16]<br \/>\nEn el sentido cient\u00edfico, mineral es una sustancia homog\u00e9nea, de composici\u00f3n qu\u00edmica bien definida, que se encuentra ya formada en la naturaleza. La expresi\u00f3n mineral, en el sentido cient\u00edfico, es la que se contrapone a la animal y a la vegetal dentro de la divisi\u00f3n tripartita de los elementos de la naturaleza. Dentro de ese concepto estar\u00edan, por lo tanto, incluidas la tierra y el agua.<br \/>\nEn el sentido industrial, mineral es, adem\u00e1s, un agregado de minerales diversos, cuando uno de los constitutivos de dicho agregado tenga valor comercial que supere el costo de la extracci\u00f3n y del tratamiento de su todo. Los constitutivos del agregado que no tienen valor econ\u00f3mico forman el desecho o el residuo.<br \/>\nEn su sentido jur\u00eddico, el mineral tiene una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, abarcando los f\u00f3siles y los gases naturales. En ese sentido, mineral es, por lo tanto, toda sustancia valiosa, inerte o inanimada, formada o depositada, en su presente posici\u00f3n, s\u00f3lo a trav\u00e9s de agentes naturales, y que ocurren en el interior del suelo, en la superficie o en las rocas subyacentes.<br \/>\nY sigue:<br \/>\nMineral aprovechable es el mineral que contiene sustancia susceptible de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para tanto es necesario que esas sustancias entren en la composici\u00f3n del mineral en una cantidad significativa, por eso se habla del tenor del mineral. Ese tenor var\u00eda con la necesidad de la industria, los avances tecnol\u00f3gicos y los precios de la sustancia contenida. Lo que hoy es apenas un mineral, puede ser un mineral econ\u00f3micamente aprovechable ma\u00f1ana, siempre que, con la mejora de los transportes, la evoluci\u00f3n de los procesos de extracci\u00f3n u otros factores que disminuyan el costo, la exploraci\u00f3n se haga econ\u00f3mica con un tenor m\u00e1s bajo. En s\u00edntesis, el mineral aprovechable es la sustancia mineral que tenga un valor econ\u00f3mico.<br \/>\nCon el protocolo do Petici\u00f3n de Exploraci\u00f3n o de solicitud de cualquier otro Derecho Minero, el minero adquiere inter\u00e9s y legitimidad para proteger el suelo y el subsuelo del \u00e1rea pretendida. En raz\u00f3n de ello, podr\u00e1 entablar acciones para impedir la explotaci\u00f3n clandestina, como as\u00ed tambi\u00e9n usurpaciones e invasiones de la superficie, ya que esos actos perjudicar\u00e1n futuros trabajos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n predatoria, y podr\u00e1n aumentar los gastos con indemnizaciones. Los invasores tambi\u00e9n podr\u00e1n provocar da\u00f1os ambientales, cuyos costos de recuperaci\u00f3n el titular de la Solicitud tendr\u00e1 que hacer frente en el futuro.<br \/>\nBajo el mismo argumento, se admite que el minero interfiera en suelo y subsuelo que contenga actividad que lo perjudique o pueda perjudicarlo, incluso fuera del pol\u00edgono de su Derecho Minero. Basta que la actividad entre en el \u00e1mbito de interferencia del derecho del minero para que nazca para \u00e9l la legitimidad e inter\u00e9s de postular providencias administrativas o legales. Como ejemplo, se pueden nombrar industrias ambientalmente inadecuadas, que contaminan un curso de agua com\u00fan o una capa fre\u00e1tica, captaciones h\u00eddricas irregulares, asentamientos urbanos irregulares, invasiones, etc. Puede ocurrir, adem\u00e1s, en el caso de minas subterr\u00e1neas contiguas o cercanas, cuando la disconformidad de una provoca un reflejo en la otra.<br \/>\nEl minero no pierde inter\u00e9s y legitimidad para proteger el suelo y el subsuelo del \u00e1rea requerida en los intervalos en que su proceso administrativo est\u00e1 sujeto a examen por parte del Departamento Nacional de Producci\u00f3n Mineral \u2013 DNPM (por ejemplo, en el intervalo entre el vencimiento de la Licencia de Exploraci\u00f3n y el Permiso de Explotaci\u00f3n).<br \/>\nEl derecho a la protecci\u00f3n del suelo y del subsuelo no depende de la decisi\u00f3n judicial de posesi\u00f3n en el yacimiento,[17] ya que ella es una simple formalidad administrativa que no le suma derechos al minero.<br \/>\nHabiendo sido hecha la petici\u00f3n en un \u00e1rea libre y confirmado el gravado del subsuelo por el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 16, el minero, con Certificaci\u00f3n de Prioridad, pasa a tener legitimidad e inter\u00e9s que lo facultan a manejar los instrumentos procesales. En esas circunstancias, cabe medida cautelar para, incluso, la desocupaci\u00f3n del \u00e1rea en casos de exploraci\u00f3n de baja escala, explotaci\u00f3n clandestina, invasi\u00f3n de suelo y subsuelo.<br \/>\nEl minero tambi\u00e9n puede manejar las medidas procesales para proteger el \u00e1rea pretendida para Servidumbre Mineral \u2014para exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n\u2014 a partir del protocolo de petici\u00f3n de permiso de Servidumbre Mineral al DNPM.<br \/>\nLa orientaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de Minas Gerais tiene ese mismo sentido, ad instar lo que se decidi\u00f3 en la Apelaci\u00f3n 69.284:<br \/>\nLa existencia de un proceso administrativo en el que el promotor de la prueba anticipada se encontraba a punto de obtener la licencia de exploraci\u00f3n en el lugar en que se afirmaba que los requeridos desarrollaban la actividad minera il\u00edcita, es m\u00e1s que suficiente para justificar la medida planteada.[18]<br \/>\nTanto el suelo como el subsuelo est\u00e1n sujetos a la Servidumbre Mineral.<br \/>\nSiendo suelo y subsuelo unidades jur\u00eddicas distintas, la disposici\u00f3n contractual o administrativa en lo que se refiere al suelo no interfiere en el subsuelo. La prenda o recaudaci\u00f3n de uno no lo alcanza al otro; el gravamen sobre uno no grava al otro, y la posesi\u00f3n de la superficie no importa en derechos sobre la parte mineralizada.<br \/>\nLa dicotom\u00eda entre suelo y subsuelo alcanza a las minas manifestadas.<br \/>\n3 Yacimientos y minas<br \/>\nEl yacimiento es la reserva mineral t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y ambientalmente viable, incorporada a un Derecho Minero.<br \/>\nCentro de toda la actividad minera, el yacimiento presenta las siguientes caracter\u00edsticas esenciales:<br \/>\na) Tiene naturaleza inmobiliaria;<br \/>\nb) Produce actividad extractiva;<br \/>\nc) Tiene autonom\u00eda respecto al suelo;<br \/>\nd) Posee rigidez de ubicaci\u00f3n;[19]<br \/>\ne) Es agotable;<br \/>\nf) No es renovable.[20]<br \/>\nEn el Derecho Minero brasile\u00f1o, el yacimiento es cualquier masa individualizada de sustancia mineral o f\u00f3sil que tenga una expresi\u00f3n econ\u00f3mica,[21] est\u00e9 en el subsuelo o aflorada.[22]<br \/>\nNo es parte integrante o perteneciente al suelo. Es un bien inmueble por naturaleza, aut\u00f3nomo, principal y sin cualquier relaci\u00f3n de accesoriedad con la superficie.<br \/>\nEs una unidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica distinta al suelo. Aunque, f\u00edsicamente, puedan confundirse la superficie y el mineral aflorado (como las arenas o las canteras, por ejemplo), estar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Miner\u00eda.[23]<br \/>\n\u00c1LVARO ORTIZ MONSALE emite su opini\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de las minas:[24]<br \/>\nDe acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 656 del C.C., las minas son inmuebles por naturaleza:<br \/>\n\u2018Inmuebles o fincas o bienes ra\u00edces son las cosas que no puedan transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los \u00e1rboles\u2019.<br \/>\nLos edificios, pozos, t\u00faneles, galer\u00edas que se levantan o encuentran en el suelo y el subsuelo son inmuebles por adherencia, o, en el concepto moderno, partes integrantes o constitutivas.<br \/>\nSe reputan inmuebles por destinaci\u00f3n, aunque por naturaleza sean muebles, las cosas que est\u00e1n permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de inmuebles, que sin embargo pueden separarse sin detrimento (&#8230;); (art\u00edculo 658)[25].<br \/>\nSon as\u00ed inmuebles por destinaci\u00f3n, o partes accesorias, las cosas que permanentemente est\u00e9n destinadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas, v\u00ednculo econ\u00f3mico, que conserven su propiedad individual, puedan separarse sin detrimento y hayan sido puestas por el propietario de la mina, como por ejemplo: los utensilios, m\u00e1quinas, animales y herramientas destinados a la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de la mina.<br \/>\nLos antecedentes jurisprudenciales reconocen que \u201cel Yacimiento es un bien inmueble, distinto al suelo donde se encuentra, no abarcando la propiedad de \u00e9ste el mineral o la sustancia mineral \u00fatil que lo constituye\u201d.[26]<br \/>\nRecurso mineral y reserva mineral no se confunden. Es la reserva mineral que se transforma en yacimiento cuando entra al mundo jur\u00eddico, a trav\u00e9s del otorgamiento del Derecho Minero sobre \u00e9sta.<br \/>\nYacimiento y mina no se confunden. Est\u00e1n diferenciados por el criterio de su utilizaci\u00f3n industrial. El yacimiento presupone la existencia de reserva mineral en su estado natural; mina indica su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nPero no basta la existencia del recurso, ni apenas su potencial econ\u00f3mico. Debe tener valor econ\u00f3mico efectivo. Su explotaci\u00f3n deber\u00e1 ser t\u00e9cnicamente factible, con demanda suficiente para viabilizar el emprendimiento.<br \/>\nLa doctrina inglesa, a trav\u00e9s de JEAN CANTLIE STEWART, ense\u00f1a que:<br \/>\nEn la concepci\u00f3n m\u00e1s estricta, mina es una veta, capa o fil\u00f3n de minerales, o parte de una veta, capa o fil\u00f3n, o tambi\u00e9n diversas vetas. En un concepto amplio, significa trabajos subterr\u00e1neos o de superficie de extracci\u00f3n de carb\u00f3n, hierro u otros minerales.[27]<br \/>\nJOS\u00c9 LUIS ARAMBURO, en su C\u00e1tedra de Derecho Minero,[28] ense\u00f1a:<br \/>\nEl concepto de mina. La definici\u00f3n de este concepto enmarca la actividad jur\u00eddica del derecho minero, determina los linderos dentro de los cuales se aplica. Un proyecto de C\u00f3digo de Minas preparado en 1943 por una comisi\u00f3n de expertos acogi\u00f3 la siguiente definici\u00f3n, que m\u00e1s tarde se incorpora al estatuto reglamentario de la ley 20 de 1969. El inciso primero del art\u00edculo 28 del decreto 1275 de 1970 la reproduce as\u00ed:<br \/>\n\u2018Para todos los efectos legales se entiende por mina todo yacimiento, dep\u00f3sito, formaci\u00f3n o criadero de minerales o de materias posibles, \u00fatil o aprovechable econ\u00f3micamente que se encuentre en el suelo o en el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico.\u2019<br \/>\nLas siguientes explicaciones se refieren a los diversos t\u00e9rminos de la definici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de asumir un entendimiento adecuado del concepto.<br \/>\nLas palabras iniciales: yacimiento, dep\u00f3sito, formaci\u00f3n, criadero, son t\u00e9rminos provenientes de la ciencia geol\u00f3gica a la que corresponde el estudio de la corteza de la tierra. Indican una acumulaci\u00f3n, un agregado, un amontonamiento de sustancias, y, as\u00ed, las minas constituyen una aglomeraci\u00f3n m\u00e1s o menos homog\u00e9nea de determinado mineral o de un grupo limitado de determinados minerales.<br \/>\nLa definici\u00f3n no se limita a las sustancias de origen mineral sino que comprende tambi\u00e9n \u2018las materias f\u00f3siles\u2019 que son sustancias originalmente vegetales o animales que, en virtud de fen\u00f3menos qu\u00edmicos y f\u00edsicos, se han mineralizado, se han fosilizado.<br \/>\nEl concepto cl\u00e1sico de yacimiento \u2013 dep\u00f3sito mineral t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente viable \u2013 no fue impactado con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 9.314\/96, que alter\u00f3 el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Miner\u00eda. La nueva redacci\u00f3n solamente le dio al DNPM la facultad de postergar la declaraci\u00f3n de existencia o inexistencia de yacimiento en el \u00e1rea explorada.[29]<br \/>\nCuando quede caracterizada la imposibilidad temporal de que la explotaci\u00f3n sea factible en el aspecto t\u00e9cnico-econ\u00f3mico, el DNPM suspender\u00e1 la decisi\u00f3n sobre el informe, porque no estar\u00e1 caracterizado el yacimiento. En dicho caso, fijar\u00e1 plazo para que el minero presente un nuevo estudio da factibilidad t\u00e9cnico-econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n, bajo pena de que se archive el Informe Final de Exploraci\u00f3n.[30]<br \/>\nSeg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 30, si en el nuevo estudio presentado no se demuestra la factibilidad t\u00e9cnico-econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n[31], el DNPM podr\u00e1 otorgar al interesado, sucesivamente, nuevos plazos, o colocar el \u00e1rea a disponibilidad, en la forma del art\u00edculo 32, si entiende que un tercero podr\u00e1 viabilizar la eventual explotaci\u00f3n.[32]<br \/>\nHabiendo sido comprobada la factibilidad t\u00e9cnico-econ\u00f3mico-ambiental de la explotaci\u00f3n, el DNPM emitir\u00e1, ex officio o mediante solicitud del interesado, resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del Informe Final de Exploraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 Recursos y reservas minerales. Cosas y bienes<br \/>\nLa dominialidad de la Naci\u00f3n comprende los recursos minerales, conocidos y desconocidos. Bien es una especie del g\u00e9nero cosa. Los bienes son cosas con valor econ\u00f3mico. Entonces, los recursos minerales pueden ser considerados cosas, y se transforman en bienes a medida que se demuestre la existencia de su expresi\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nPero el momento en que la cosa mineral se transforma en bien mineral \u2014o, en otras palabras, cuando el recurso mineral se transforma en yacimiento\u2014 no es de f\u00e1cil definici\u00f3n.<br \/>\nUna de las soluciones es determinar que el recurso mineral es cosa y, cuando se transforma en reserva, se transmuta a bien. Pero la soluci\u00f3n a\u00fan est\u00e1 incompleta: el recurso mineral se transforma en bien, en el r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n: (a) \u00bfcu\u00e1ndo la exploraci\u00f3n mineral est\u00e1 concluida, con indicativos seguros de su importancia econ\u00f3mica?; (b) \u00bfcu\u00e1ndo el Informe Final de Exploraci\u00f3n es ingresado al DNPM, ocasi\u00f3n en la que la autarqu\u00eda toma conocimiento de la existencia de la reserva mineral?; (c) \u00bfcu\u00e1ndo se publica la aprobaci\u00f3n del Informe Final de Exploraci\u00f3n?; (d) \u00bfcu\u00e1ndo el Plan de Exploraci\u00f3n Econ\u00f3mico es aprobado?; (e) \u00bfcu\u00e1ndo se publica la Resoluci\u00f3n de Explotaci\u00f3n?; o, finalmente, \u00bfcu\u00e1ndo el minero recibe su Licencia Ambiental?<br \/>\nConsiderando el concepto moderno de yacimiento como el recurso mineral t\u00e9cnica, econ\u00f3mica e ambientalmente factible, la rigurosidad y la precisi\u00f3n conceptual hacen que sea necesario concluir que la cosa mineral s\u00f3lo se transforma en bien, en el Derecho brasile\u00f1o, despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n de la Licencia Ambiental de Operaci\u00f3n.<br \/>\nHasta ese momento, faltar\u00e1 uno de los componentes esenciales para la definici\u00f3n de su factibilidad productiva.<br \/>\nNo existe acuerdo en la doctrina. El t\u00e9rmino \u2018bien\u2019,[33] \u201cutilizado por el legislador como cap\u00edtulo del Libro II de la Parte General del C\u00f3digo Civil, tiene significado amplio y es utilizado por la doctrina, y por el propio legislador, en distintas acepciones.\u201d[34]<br \/>\nEn la parte especial, cuando trata sobre la propiedad y sus desdoblamientos, habla en cosa, dejando de utilizar el t\u00e9rmino \u2018bien\u2019, como se hace en la parte general.<br \/>\nLa doctrina no siempre est\u00e1 de acuerdo sobre si el concepto de bien corresponde al de cosa, si es m\u00e1s o menos amplio que ese. Seg\u00fan Washington de Barros Monteiro, \u201ca veces, cosas son el g\u00e9nero y bien, la especie; otras, \u00e9stos son el g\u00e9nero y aquellas, la especie; otras, finalmente, son ambos t\u00e9rminos usados como sin\u00f3nimos, habiendo entre ellos coincidencia de significaci\u00f3n.\u201d[35]<br \/>\nPara entender el significado del vocablo \u2018bienes\u2019, se debe incluir en su comprensi\u00f3n la idea de utilidad y raridad que le es propia y que ni todas las cosas poseen.<br \/>\nPontes de Miranda dice [36], \u201cel concepto de bien, en el C\u00f3digo Civil, se acerca al objeto de derecho, y, as\u00ed, es m\u00e1s amplio que el de cosa. Y por objeto de derecho se entiende al bien de la vida que puede ser elemento del soporte f\u00e1ctico de alguna regla jur\u00eddica, de cuya incidencia emana el hecho jur\u00eddico, producto del derecho.\u201d<br \/>\nAdem\u00e1s, existe una tercera consideraci\u00f3n, de acuerdo con Caio M\u00e1rio,[37] \u201cque es la de adoptarse el concepto de \u2018cosas\u2019 para las materiales y concretas, designando por \u2018bien\u2019 a las inmateriales y abstractas. En ese concepto, es el aspecto de la materialidad el que hace la distinci\u00f3n en tener una cosa y otra.\u201d[38]<br \/>\n5 Dicotom\u00eda entre suelo y subsuelo<br \/>\nDesde la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Miner\u00eda de 1934, la propiedad del suelo no alcanza a los yacimientos y las minas a \u00e9l subyacentes o aflorados. Ese a\u00f1o, se quebr\u00f3 la concepci\u00f3n de acceso, por la que la propiedad de la superficie se extiende ab inferos ad astra. Los recursos minerales dejaron de integrar el patrimonio del superficiario, que ya no puede disponer de ellos, ni autorizar su exploraci\u00f3n.<br \/>\nLa dicotom\u00eda entre suelo y subsuelo, mantenida en la Carta Magna de 1988, est\u00e1 reflejada en el art\u00edculo 1.230 del C\u00f3digo Civil: \u201cLa propiedad del suelo no abarca a los yacimientos, minas y dem\u00e1s recursos minerales, los potenciales de energ\u00eda hidr\u00e1ulica, los monumentos arqueol\u00f3gicos y otros bienes referidos en leyes especiales.\u201d<br \/>\nEl art\u00edculo 1.229 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo orienta el r\u00e9gimen jur\u00eddico del subsuelo no mineralizado: \u201cLa propiedad del suelo abarca la del espacio a\u00e9reo y subsuelo correspondientes, en altura y profundidad \u00fatiles a su ejercicio, no pudiendo el propietario oponerse a actividades que se realicen, por terceros, a una altura o profundidad tales que no tenga \u00e9l inter\u00e9s leg\u00edtimo en impedirlas.\u201d<br \/>\nEl propietario de superficie coincidente con subsuelo mineralizado tiene derecho a Participar en el Resultado de la Explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11, b, del C\u00f3digo de Miner\u00eda.<br \/>\nLos recursos minerales, mientras est\u00e1n adormecidos en el subsuelo, no tienen existencia econ\u00f3mica real o expresi\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica. En dicha etapa, la colectividad no tiene provecho de las riquezas minerales del Pa\u00eds.<br \/>\nLa transformaci\u00f3n del recurso mineral inerte en beneficios econ\u00f3micos y sociales demanda una actividad de riesgo, inversiones voluminosas con un largo plazo de maduraci\u00f3n. Adem\u00e1s de la inflexibilidad de ubicaci\u00f3n, que obliga al ejercicio de la actividad extractiva donde la naturaleza coloc\u00f3 el dep\u00f3sito mineral, los riesgos de esa actividad superan en mucho los riesgos de las dem\u00e1s actividades productivas, raz\u00f3n por la cual existe la necesidad de normas especiales que regulen la actividad y que hagan que las relaciones jur\u00eddicas sean seguras y que las inversiones sean atractivas. Eso motiv\u00f3 la inserci\u00f3n de los art\u00edculos 57 y 87 en el C\u00f3digo de Miner\u00eda.<br \/>\nNELSON RODEIGUES MESSINA, en su Estructura Jur\u00eddico Doctrinaria de la Ley Org\u00e1nica Constitucional sobre Concesiones Mineras, ense\u00f1a:[39]<br \/>\nUn primer aspecto que debe enfrentar la legislaci\u00f3n, es separar los derechos mineros de la propiedad del suelo, ya que de no ser as\u00ed, la riqueza minera pertenecer\u00eda siempre a aqu\u00e9l que fuere propietario del suelo d\u00f3nde las mismas se hallan, con lo que se dificultar\u00eda enormemente la exploraci\u00f3n como la explotaci\u00f3n.<br \/>\nEs por ello que el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado que sobre las minas existen derechos distintos a la propiedad que se tiene sobre los terrenos donde se encuentran. Es as\u00ed como este principio ha sido elevado a nivel constitucional, estableci\u00e9ndose, por una parte, que el Estado tiene un derecho sobre las minas, y por otra, que sobre ellas pueden constituirse concesiones mineras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose expresamente que ello queda establecido no obstante la propiedad del suelo.<br \/>\nEnseguida el Informe T\u00e9cnico resalta el car\u00e1cter moderno del nuevo sistema sobre derechos mineros, indicando que obedece ello a una concepci\u00f3n jur\u00eddica nueva, inspirada en un enfoque moderno acerca de las instituciones jur\u00eddicas.<br \/>\nLa Constituci\u00f3n parte por reconocer el inter\u00e9s general del Estado y la necesidad de la iniciativa privada. El conjunto de derechos que crea valora la utilizaci\u00f3n de las minas por los particulares, a quienes reconoce la adquisici\u00f3n de derechos amplios por la v\u00eda no discrecional de los tribunales, protegidos con la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada.<br \/>\nEn la concurrencia de estos dos titulares se configuran dos derechos diferentes: a) el del Estado que recae sobre todas las minas, pero que admite la constituci\u00f3n de derechos singulares a favor de los particulares, y b) el de los particulares, que tienen propiedad sobre el derecho singular que recae en sustancias minerales concesibles.<br \/>\nEl abandono del yacimiento o mina no implica el abandono de bienes que puedan ser retirados sin perjuicio de la seguridad del complejo minero.<br \/>\nLo mismo ocurre con la renuncia al Derecho Minero. Luego de formalizarla, el explotador podr\u00e1 retirar los bienes y equipos de su propiedad, excepto los necesarios para la seguridad del conjunto, o que no se puedan destacar sin perjudicarlo.<br \/>\nEn estos comienzos del siglo XXI, cuando las capitales est\u00e1n superpobladas, el incentivo a la miner\u00eda constituye un factor relevante para que el hombre se establezca en el interior del Pa\u00eds.<br \/>\nLa visi\u00f3n moderna de la necesidad del desarrollo, de forma sustentable, que pueda repartir las riquezas nacionales con el pueblo, impone esfuerzos para que, manteniendo la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n sobre su patrimonio mineral, se busquen soluciones inteligentes para extraer el mayor provecho de la potencialidad geol\u00f3gica brasile\u00f1a.<br \/>\n6 El Mineral extra\u00eddo<br \/>\nEl estudio de la naturaleza jur\u00eddica del mineral extra\u00eddo parte de la constataci\u00f3n de la ausencia del ciclo reproductivo, porque la reserva mineral remanente no se reconstituye de forma tal que pueda proporcionar indefinidamente su exploraci\u00f3n.<br \/>\nNo se clasifica como fruto, por cuanto no es un bien o utilidad que el yacimiento produzca peri\u00f3dicamente sin alcanzar su sustancia. No es rendimiento, visto que \u00e9ste constituye apenas especie del g\u00e9nero fruto.<br \/>\nTampoco es pertenencia del subsuelo, pues no se caracteriza como cosa accesoria destinada a facilitar o conservar el uso del bien principal, sin ser parte integrante de \u00e9ste. La pertenencia, pese a ser accesoria, conserva su individualidad y autonom\u00eda, teniendo apenas una subordinaci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica con la cosa principal, ya que, sin que haya cualquier incorporaci\u00f3n, se vincula a aquella para que alcance sus finalidades.<br \/>\nNo puede ser considerado parte integrante del subsuelo, pues no es un accesorio que se une a un principal perdiendo su identidad.<br \/>\nW. M. MYERS (Conservation in the Mineral Kingdom, 1950) escribe:<br \/>\nLos minerales difieren de manera fundamental de los dem\u00e1s recursos naturales en una cosa: son irremplazables. A veces surgen leyendas que hablan de que ciertos dep\u00f3sitos minerales se rehacen con el tiempo. Es lo que hab\u00edan afirmado algunos respecto a las monac\u00edticas de las Playas de Guarapar\u00ed, Comoxatiba, etc. No obstante, lo que ocurre en esas localidades es simplemente la reclasificaci\u00f3n gravim\u00e9trica de los constituyentes minerales de las arenas por el vaiv\u00e9n de las olas.<br \/>\nAnalizando la extracci\u00f3n de ese mineral, RUY BARBOSA (As Areias Monaz\u00edticas e sua Explora\u00e7\u00e3o em Terrenos de Marinha Aforados pela Uni\u00e3o, 1940): \u2018Los minerales no son frutos (Demante: Cours. vol. II. n\u00ba 421. p.466), porque el car\u00e1cter espec\u00edfico de los frutos es la reproducci\u00f3n peri\u00f3dica. Sin periodicidad o, cuando menos, sin posibilidad o expectativa de reproducci\u00f3n, no hay frutos: Fructus est quedquid ex renascit solet\u2019 (Toullier: Le Dir. Civ. Franc. vol. II. n\u00ba 399).<br \/>\nHablando estrictamente, los minerales no pueden ser llamados productos. Lo que se extrae de una mina o de una cantera no es producto del suelo: la tierra no produce mineral, arena o calc\u00e1reo. Es el propio suelo que se aliena en pedazos.[40]<br \/>\nSe trata de un punto de vista interesante, pero sin resonancia en la doctrina patria. Productos son utilidades que el bien proporciona cuando de \u00e9l se extraen, reduciendo su cantidad. Con la misma opini\u00f3n, S\u00cdLVIO RODRIGUES,[41] amparado en BEVIL\u00c1QUA (Teoria Geral, p\u00e1rrafo 39), ejemplificando con el carb\u00f3n extra\u00eddo de la mina, el petr\u00f3leo de un pozo, etc.[42]<br \/>\nWASHINGTON DE BARROS MONTEIRO ejemplifica producto con \u201cpiedras que se retiran de las canteras y los metales que se retiran de las minas\u201d.[43]<br \/>\nLa Corte Suprema de Brasil ya decidi\u00f3 que:<br \/>\nLa exploraci\u00f3n de la mina consiste no en la retirada de frutos, que salen de la cosa sin alterar su sustancia, que son utilidades nacidas peri\u00f3dicamente -fructus est quid nasci et renasci ex solet re-, sino de productos, utilidades que se le extraen a la cosa con alteraci\u00f3n de su sustancia. Si el poseedor directo extrae a la cosa utilidad con alteraci\u00f3n de su sustancia, no la podr\u00e1 restituir en el estado en que la recibi\u00f3.[44]<br \/>\nEsa es la mejor soluci\u00f3n, dado que a la extracci\u00f3n mineral le falta la periodicidad de la producci\u00f3n y la inalterabilidad de la mina, para que pueda caracterizarse como fruto.<br \/>\nPero la cuesti\u00f3n no es pac\u00edfica, ni de f\u00e1cil soluci\u00f3n.<br \/>\nSIMONELLI, citado por ATT\u00cdLIO VIVACQUA,[45] opina que:<br \/>\nLas partes, en sus convenciones, pueden equiparar a frutos los productos minerales (Dig. Italiano &#8211; Verb. Mineira).<br \/>\nCL\u00d3VIS aclara perfectamente la cuesti\u00f3n. Productos son las utilidades que se retiran de la cosa, porque no se reproducen peri\u00f3dicamente, como las piedras y los metales, que se extraen de las canteras y de las minas. Cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica se establece en atenci\u00f3n a la exploraci\u00f3n de alguna cantera o mina, los productos se consideran frutos (C\u00f3digo Civil. vol. I. p.153). En el mismo sentido se manifiestan LAFAYETTE (Derecho de las Cosas. p.477) y EDUARDO ESP\u00cdNOLA (C\u00f3digo Civil Brasile\u00f1o. p.153).<br \/>\nLa doctrina ha incluido preferentemente a los frutos naturales (BIANCHI. Corso de C\u00f3dice Civili. vol. IX. p.83; Bouvir\u2019s Law Dictionary &#8211; Verb. Fructs). Y ese concepto se incorpor\u00f3 al Derecho Positivo de algunas naciones (C\u00f3digo Civil Italiano, art\u00edculo 444 y C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, art\u00edculo 589).<br \/>\nSin embargo, la jurisprudencia italiana los clasific\u00f3 como frutos naturales-industriales (Dig. Italiano). TROPLONG los consider\u00f3 frutos civiles y en ese concepto es acompa\u00f1ado por autoridades m\u00e1s modernas (FERAUD-GIRAUD. Code des Mines et Mineurs. tomo I. p.32).<br \/>\nEsa noci\u00f3n se aplica a la hip\u00f3tesis de minas arrendadas, cuyo rendimiento es un fruto civil. Pero de lo que se trata es de la naturaleza jur\u00eddica del producto mineral. Dadas las operaciones extractivas y la serie de actividades industriales conexas que integran la industria minera, como la del tratamiento de sus productos, nos parece que, en algunos casos, fruto mineral es equiparable al fruto industrial.<br \/>\nLa divisi\u00f3n de los frutos minerales se puede moldear en la clasificaci\u00f3n com\u00fan: pendientes, cuando en explotaci\u00f3n, en estado de ser extra\u00eddos (ENRIQUE RODRIGUEZ. C\u00f3digo de Miner\u00eda de la Rep\u00fablica Argentina. p. 230 y 231); permanecientes, si, despu\u00e9s de la extracci\u00f3n, todav\u00eda permanecen en la mina; consumidos, los que ya fueron transportados, utilizados o transferidos. Esa distinci\u00f3n interesa poderosamente al Derecho Minero, por la aplicaci\u00f3n a \u00e9l de los principios del Derecho Civil, principalmente en los casos ya destacados (art\u00edculos 265, 271, 286, 511, 512, 513 y 721 del C\u00f3digo Civil).[46]<br \/>\nEl mineral extra\u00eddo clandestinamente no pasa para la propiedad del particular, permaneciendo en el dominio de la Naci\u00f3n.[47]<br \/>\nLos stocks de mineral extra\u00eddo, productos, por lo tanto, que pasen para la propiedad de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser transferidos obedeciendo la Ley 8.666\/93.[48]<br \/>\n7 R\u00e9gimen constitucional de la miner\u00eda en Brasil<br \/>\nEl art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone:<br \/>\nLos yacimientos, en explotaci\u00f3n o no, y dem\u00e1s recursos minerales y los potenciales de energ\u00eda hidr\u00e1ulica constituyen una propiedad distinta a la del suelo, a efectos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n, y pertenecen a la Naci\u00f3n, siendo asegurada al concesionario la propiedad del producto de la explotaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a7 1\u00ba La exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de recursos minerales y la exploraci\u00f3n de los potenciales a que se refiere el p\u00e1rrafo introductorio de este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n ser efectuados mediante autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la Naci\u00f3n, en el inter\u00e9s nacional, por brasile\u00f1os o empresa constituida bajo las leyes brasile\u00f1as y que tenga su sede y administraci\u00f3n en Brasil, en la forma de la ley, que establecer\u00e1 las condiciones espec\u00edficas cuando esas actividades se desarrollen en la franja de frontera o en tierras ind\u00edgenas.[49]<br \/>\n\u00a7 2\u00ba &#8211; Est\u00e1 asegurada su participaci\u00f3n al propietario del suelo en los resultados de la explotaci\u00f3n, en la forma y en el valor que disponga la ley.<br \/>\n\u00a7 3\u00ba &#8211; La autorizaci\u00f3n de exploraci\u00f3n ser\u00e1 siempre por plazo determinado, y las autorizaciones y concesiones previstas en este art\u00edculo no podr\u00e1n ser cedidas o transferidas, total o parcialmente, sin previo consentimiento del poder concedente.<br \/>\n\u00a7 4\u00ba &#8211; No depender\u00e1 de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n o exploraci\u00f3n del potencial de energ\u00eda renovable de capacidad reducida.<br \/>\nLos recursos minerales (no solamente las reservas minerales) y los yacimientos son de dominio de la Naci\u00f3n. Eso impone clasificar ese dominio de la Naci\u00f3n sobre los recursos minerales y los yacimientos en una categor\u00eda separada de los bienes dominicales y de los bienes de uso especial, porque incluye bajo el dominio de la Naci\u00f3n a recursos minerales conocidos o potenciales. Esa distinci\u00f3n se justifica, adem\u00e1s, porque los recursos minerales son destinados a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n exclusivamente por privados[50] y son agotables \u2014lo que les agrega una caracter\u00edstica de temporalidad\u2014 no manteni\u00e9ndose enteros y perpetuamente en el dominio estatal.<br \/>\nEsa caracter\u00edstica, que s\u00f3lo puede encontrarse en los recursos minerales no renovables, crea un equilibrio sutil: mientras algunas reservas se agotan, otras son descubiertas.<br \/>\nPor ello, el derecho de la Naci\u00f3n sobre los recursos minerales se califica como un dominio p\u00fablico mineral especial con las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\na) Es un dominio original de la Naci\u00f3n;<br \/>\nb) Es exclusivo;<br \/>\nc) Alcanza tanto a los recursos conocidos como a los desconocidos;<br \/>\nd) Es imprescriptible;<br \/>\ne) Es finito. Con el agotamiento del yacimiento, el bien perecer\u00e1.<br \/>\nEsa concepci\u00f3n constitucional, que atribuye el dominio de los recursos minerales a la Naci\u00f3n y, concomitantemente, otorga la propiedad del mineral extra\u00eddo al privado, crea una figura jur\u00eddica moderna.<br \/>\nA la vez que asegura el control del Estado sobre el patrimonio mineral, define a qui\u00e9n compete el ejercicio de la actividad minera. Refleja el inter\u00e9s del Estado en garantizar la soberan\u00eda sobre el subsuelo mineralizado y la importancia de la actividad privada para la producci\u00f3n de bienes minerales. Como contrapartida, cre\u00f3 la Compensaci\u00f3n Financiera por la Exploraci\u00f3n de los Recursos Minerales.[51]<br \/>\nJUAN LUIS OSSA BULNES[52] ense\u00f1a:<br \/>\nDentro de la naturaleza espec\u00edfica que en cada caso revista conforme al r\u00e9gimen constitucional que sea aplicable a la mina a la cual se refiera, tiene las siguientes caracter\u00edsticas: a) Es absoluto, en cuanto \u2013dentro del marco jur\u00eddico que corresponda a su naturaleza\u2013 es independiente y no est\u00e1 sujeto a limitaciones o grav\u00e1menes; b) Es exclusivo, es decir, excluye a cualquier otro titular; c) Es inalienable, porque no es susceptible de enajenaci\u00f3n, y d) Es imprescriptible, o sea, ni siquiera por el goce o posesi\u00f3n inmemorial podr\u00eda privarse de \u00e9l al Estado por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva.<br \/>\nLos recursos minerales no ser\u00e1n explorados o explotados por la Naci\u00f3n, sino por brasile\u00f1os o por empresas constituidas bajo las leyes brasile\u00f1as y que tengan su sede y administraci\u00f3n en Brasil.<br \/>\nLa Naci\u00f3n, no obstante el dominio que ejerce sobre los recursos minerales, no puede usarlos y gozarlos discrecionalmente.<br \/>\nLa Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n de Brasil (Advocacia-Geral da Uni\u00e3o), en el Dictamen AGU GQ \u2013 14, adjunto al Dictamen AGU\/RB 01\/94, trae un interesante estudio:[53]<br \/>\nLa legislaci\u00f3n minera, hoy mundialmente reconocida como un instrumento b\u00e1sico para el desarrollo econ\u00f3mico de un pa\u00eds, fue altamente influenciada por las directivas proclamadas por la Resoluci\u00f3n 1803\/62 de la Comisi\u00f3n Permanente de Soberan\u00eda sobre los Recursos Minerales de las Naciones Unidas, piedra angular de la Declaraci\u00f3n sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Econ\u00f3mico Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Econ\u00f3micos de los Estados, adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 1974.<br \/>\nComo resultado directo de ese importante documento, la mayor\u00eda de las legislaciones modernas pas\u00f3 a establecer que los recursos minerales pertenecen al Estado y ya no al propietario del suelo. En algunos pa\u00edses todav\u00eda se mantienen algunos derechos ancestrales y en otros los propietarios del suelo poseen el dominio sobre minerales destinados a fines industriales y a la construcci\u00f3n civil; pero incluso en esos pa\u00edses, el Estado finalmente controla los medios y m\u00e9todos de exploraci\u00f3n de esos minerales.<br \/>\nPor lo general, existe el reconocimiento de que los proyectos de miner\u00eda involucran a grandes inversiones, durante largos per\u00edodos, lo que hace con que el aporte de capitales de riesgo exija la contrapartida de una legislaci\u00f3n clara, simple y estable. Ese comportamiento, verificado a partir de mediados de los \u201870, represent\u00f3 un considerable cambio en la pol\u00edtica minera de los pa\u00edses, como una reacci\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica que involucr\u00f3 al mundo occidental en ese entonces. Gran parte de los pa\u00edses en desarrollo procedi\u00f3, en esa fase, a una profunda revisi\u00f3n de sus leyes, buscando, de esa manera, crear condiciones favorables para la implementaci\u00f3n de la miner\u00eda en sus territorios.<br \/>\nSin perjuicio de la preservaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional sobre los recursos minerales, esas nuevas leyes invariablemente pasaron a regular las relaciones entre el minero y el Estado, como titular de los recursos minerales, definiendo las reglas de convivencia entre los propietarios de tierras y las empresas de miner\u00eda.<br \/>\nReconociendo esa tendencia mundial, la Carta Pol\u00edtica de 1988 transfiri\u00f3 para la Naci\u00f3n el dominio sobre los recursos del subsuelo, eliminando totalmente la instituci\u00f3n de cualquier derecho privado sobre tales recursos, y coloc\u00f3 la exploraci\u00f3n de esos bienes bajo la integral tutela del Estado, a la luz del inter\u00e9s nacional (art\u00edculo 176, \u00a71\u00ba, CF). Bajo la \u00e9gida de ese principio, el Estado tiene el deber de asegurar la m\u00e1xima utilizaci\u00f3n de los recursos minerales y de utilizar, para ello, todos los instrumentos jur\u00eddicos a su alcance para evitar la destrucci\u00f3n o el mal uso de las riquezas del subsuelo, siempre atento al fin espec\u00edfico, de utilidad p\u00fablica, que debe presidir la exploraci\u00f3n mineral.<br \/>\nISIDRO DE ARCENEGUI, jurista estudioso del Derecho Minero Espa\u00f1ol, nos ense\u00f1a[54]:<br \/>\nEl texto constitucional, al referirse al dominio p\u00fablico en el T\u00edtulo VII, art\u00edculo 132, establece cu\u00e1les han de ser los principios inspiradores del mismo \u2013la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad\u2013, y otorga la condici\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico estatal a determinados recursos naturales entre los que no se cuentan los yacimientos minerales y dem\u00e1s recursos geol\u00f3gicos, dejando al legislador que, y en este sentido ha da entenderse la expresi\u00f3n \u2018son bienes de dominio p\u00fablico estatal los que determine la ley\u2019, decida, adem\u00e1s de los que son relacionados en el apartado 2 del art\u00edculo 132[55], cu\u00e1les han de poseer dicha naturaleza y regule su r\u00e9gimen jur\u00eddico, siempre respetando los ameritados principios.<br \/>\nUn bien de la Naci\u00f3n pertenece, en \u00faltimo an\u00e1lisis, a su pueblo. Entonces, la expresi\u00f3n de inter\u00e9s nacional debe ser entendida como de inter\u00e9s de su pueblo.<br \/>\nConsta del Dictamen AGU\/MF-2\/95 (Adjunto al Dictamen n\u00ba GQ-79, del 08.08.1995, publicado en el Bolet\u00edn Oficial -DOU, seg\u00fan su sigla en portugu\u00e9s- del 16.08.1995):<br \/>\nEn la interpretaci\u00f3n de un dispositivo constitucional, deben observarse los principios mayores del sistema jur\u00eddico adoptado. Por el principio democr\u00e1tico, el poder debe ser ejercido a nombre y en el inter\u00e9s del pueblo. Los bienes p\u00fablicos deben utilizarse teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico. Los recursos minerales, que, en \u00faltimo an\u00e1lisis, pertenecen al pueblo, deben explorarse buscando el inter\u00e9s nacional (\u00a71\u00ba del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n), para satisfacer las necesidades colectivas.<br \/>\nLa Naci\u00f3n no puede impedir la exploraci\u00f3n econ\u00f3mica de sus recursos minerales por quien (a) lo requiera prioritariamente y (b) cumpla las determinaciones del C\u00f3digo.[56] Excepciones: (a) si se evidencia que la exploraci\u00f3n va en contra del inter\u00e9s nacional o (b) si el otorgamiento es contrario al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Miner\u00eda.<br \/>\nEl dominio de los recursos minerales y del suelo no se confunden ni cuando la Naci\u00f3n tenga la propiedad de la superficie. Aunque la Naci\u00f3n sea propietaria de la superficie, con car\u00e1cter dominial puro para ella, eso no interferir\u00e1 en el dominio y en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de utilizaci\u00f3n del subsuelo.<br \/>\nEsas consideraciones demuestran que la clasificaci\u00f3n adecuada para el dominio que la Naci\u00f3n ejerce sobre los recursos y yacimientos minerales es la de un Dominio P\u00fablico Mineral Especial.<br \/>\nLa doctrina de JUAN LUIS OSSA BULNES es en el sentido de que:[57]<br \/>\nEn t\u00e9rminos muy amplios, puede decirse que el ordenamiento jur\u00eddico en vigor para la miner\u00eda chilena define esas cuestiones como sigue:<br \/>\na) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1980 atribuye al Estado el dominio de todas las minas, e independiza este dominio de aquel que recae sobre los predios superficiales en que ellas se encuentran;<br \/>\nb) Acto seguido, la Carta Fundamental distingue entre la riqueza mineral que s\u00f3lo el Estado puede aprovechar, materia cuya regulaci\u00f3n compete m\u00e1s bien al Derecho Administrativo; aquella otra que cede en favor del due\u00f1o del suelo superficial, la cual queda entregada a las reglas del derecho com\u00fan que sean aplicables en cada caso; y una tercera, cuya b\u00fasqueda y explotaci\u00f3n corresponden en general a cualquiera persona, con arreglo a las normas que provee el Derecho Minero propiamente tal;<br \/>\nc) Respecto de las sustancias minerales que forman este \u00faltimo grupo, cualquier interesado puede obtener concesiones exclusivas para explorarlas o para explotarlas en extensiones determinadas, las cuales se constituyen por resoluci\u00f3n judicial que se dicta en un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en que se prefiere al primer solicitante, y<br \/>\nd) Estas concesiones salen a remate p\u00fablico, e incluso pueden caducar, en el evento de que no se amparen mediante el pago de una patente peri\u00f3dica.<br \/>\nEl t\u00e9rmino concesi\u00f3n es inadecuado para designar el consentimiento de la Naci\u00f3n al particular para explotar yacimientos minerales, porque confunde ese acto administrativo, de naturaleza especial, con las concesiones cl\u00e1sicas del Derecho Administrativo. Mejor ser\u00eda que el legislador hubiera adoptado la expresi\u00f3n Consentimiento para la Explotaci\u00f3n, creando una terminolog\u00eda propia para designar ese acto administrativo de naturaleza eminentemente minera.<br \/>\nEl acto administrativo denominado impropiamente de concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n es el consentimiento de la Naci\u00f3n al particular para la exploraci\u00f3n de sus reservas minerales.<br \/>\nNo es un acuerdo ni un acto administrativo. Tampoco es realizado intuitu personae. Es una actividad econ\u00f3mica, industrial y extractiva. No es un servicio p\u00fablico, porque no debe ser ejecutado por la Administraci\u00f3n, sino por una empresa brasile\u00f1a, conforme prescribe la Constituci\u00f3n. Con la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, la Naci\u00f3n no delega la ejecuci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, sino que crea un derecho de explotaci\u00f3n a favor del minero.<br \/>\nEs un acto administrativo vinculante y definitivo. Una vez obtenido el Derecho de Prioridad, y cumplidas las obligaciones del C\u00f3digo, el minero tiene derecho a la obtenci\u00f3n del Consentimiento para la Explotaci\u00f3n.<br \/>\nDe igual manera, y con la misma raz\u00f3n, se nota, sin mucho esfuerzo, que la denominaci\u00f3n autorizaci\u00f3n para designar la naturaleza del t\u00edtulo minero que consiente la exploraci\u00f3n es impropia, porque genera confusi\u00f3n con la conceptuaci\u00f3n cl\u00e1sica del Derecho Administrativo. Mejor utilizar la expresi\u00f3n Consentimiento para la Exploraci\u00f3n Mineral.<br \/>\nEl Consentimiento para la Exploraci\u00f3n Mineral es un acto administrativo vinculante, para el cual no est\u00e1 reservada a la Administraci\u00f3n cualquier discrecionalidad. En raz\u00f3n de ello, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino autorizaci\u00f3n ha sido causa de errores tanto en la doctrina como en los tribunales. Y la Administraci\u00f3n aprovecha para intentar actuar seg\u00fan una discrecionalidad que no existe.<br \/>\nFirmada la prioridad por la procedencia del protocolo de requerimiento, sin que hubiera una Denegaci\u00f3n de Plano, el minero adquiere el derecho a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo minero, siempre que cumpla con las determinaciones legales.<br \/>\nSe forma un conjunto de actos administrativos sucesivos, relacionados y dependientes entre si mismos, que busca una finalidad \u00fanica, que es posibilitar la transformaci\u00f3n del dep\u00f3sito mineral inerte en producto, llev\u00e1ndole a la sociedad todos los beneficios consecuentes. No hay margen de opci\u00f3n al DNPM, cuya actuaci\u00f3n se resume al estricto cumplimiento del C\u00f3digo de Miner\u00eda.<br \/>\nSeg\u00fan la opini\u00f3n de ELIAS BEDRAN,[58]<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n de exploraci\u00f3n es el permiso[59] legal imprescindible toda vez que alguien quiera realizar trabajos de prospecci\u00f3n mineral en tierras de su propiedad o ajenas\u201d y crea para su titular \u201cun derecho distinto del yacimiento, independiente de la propiedad del suelo, de naturaleza jur\u00eddica diversa y valor econ\u00f3mico propio.<br \/>\nPara el Derecho Minero, el Consentimiento para la Exploraci\u00f3n Mineral significa el consentimiento de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00f3rgano competente, para la ejecuci\u00f3n de los trabajos destinados al descubrimiento de la concentraci\u00f3n de sustancia mineral y a la evaluaci\u00f3n del potencial econ\u00f3mico del yacimiento.[60]<br \/>\nEl Derecho Minero Brasile\u00f1o orienta que todos los actos practicados por el Departamento Nacional de Producci\u00f3n Mineral y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el ejercicio de su poder para reglamentar y fiscalizar las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, la industria de producci\u00f3n mineral y la distribuci\u00f3n, el comercio y el consumo de productos minerales, est\u00e1n vinculados.<br \/>\nNo se espera que en un pa\u00eds en el que la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de exploraci\u00f3n de las riquezas minerales se confunde con la historia de la sociedad, de tan antiguo que es, haya lagunas abismales en el sistema legislativo mineral. Entretanto, si ocurrieren lagunas, la integraci\u00f3n de las normas actuar\u00e1 siempre a favor del desarrollo mineral, de las libertades democr\u00e1ticas y de la inhibici\u00f3n de la discrecionalidad administrativa.<br \/>\n8 La Petici\u00f3n de Permiso de Exploraci\u00f3n<br \/>\nEl Consentimiento para Exploraci\u00f3n se inicia a trav\u00e9s de un proceso administrativo denominado de otorgamiento porque a trav\u00e9s de \u00e9ste se consuma un derecho del particular ante la Administraci\u00f3n.<br \/>\nA partir de la petici\u00f3n y el desarrollo del proceso administrativo, la Administraci\u00f3n le otorga al minero derechos mineros de diversos \u00f3rdenes: el Derecho de Prioridad para el ejercicio de la actividad minera en el \u00e1rea, el Consentimiento para la Exploraci\u00f3n, el Consentimiento para la Explotaci\u00f3n. Cada uno de esos derechos pasa a integrar el patrimonio del minero, con car\u00e1cter y valor econ\u00f3mico propios e individualizados.<br \/>\nEn raz\u00f3n de la naturaleza del procedimiento y del contenido patrimonial, los actos administrativos practicados se convierten en vinculantes e irretractables para el DNPM y para el MME.<br \/>\nLa Petici\u00f3n de Exploraci\u00f3n con Certificaci\u00f3n de Prioridad constituye un acto jur\u00eddico peculiar, sui generis, con naturaleza completamente distinta de los dem\u00e1s requerimientos administrativos porque:<br \/>\na) Instituye, a favor del minero, el Derecho de Prioridad a la obtenci\u00f3n del Consentimiento para la Exploraci\u00f3n y Consentimiento para la Explotaci\u00f3n. Eso significa que ya hay un derecho subjetivo del minero para la obtenci\u00f3n del Consentimiento para la Explotaci\u00f3n, bastando con que cumpla las determinaciones del C\u00f3digo.<br \/>\nb) Aleja los dem\u00e1s pretendientes a la misma \u00e1rea.<br \/>\nLa Petici\u00f3n de Exploraci\u00f3n prioritaria constituye un bien, un derecho como cualquier otro. Tiene expresi\u00f3n propia y valor econ\u00f3mico mensurable que integra el patrimonio del Minero.<br \/>\nEse sistema adoptado por el legislador brasile\u00f1o no es nuevo. Los primeros sistemas jur\u00eddico-mineros estructurados conten\u00edan dos principios b\u00e1sicos:<br \/>\n(a) Seguridad para el titular del Derecho Minero, siempre y cuando cumpla determinadas condiciones dispuestas en normas jur\u00eddicas. Y su cumplimiento, o no cumplimiento, s\u00f3lo depend\u00edan de \u00e9l.<br \/>\n(b) Retribuci\u00f3n financiera al que retenga la propiedad del recurso mineral explorado.<br \/>\nEse es el principio en vigor actualmente. El que solicita un \u00e1rea libre, tendr\u00e1 el derecho de ejercer la explotaci\u00f3n si no deja que caduque el Derecho Minero. Y ese control, en conformidad o no conformidad con su procedimiento, s\u00f3lo depende de sus diligencias:<br \/>\na) Las Solicitudes de Exploraci\u00f3n mineral con Certificaci\u00f3n de Prioridad son negociadas libremente en el mercado, con pleno conocimiento del DNPM, aunque solamente se registren despu\u00e9s de su transformaci\u00f3n en Consentimiento para la Exploraci\u00f3n;<br \/>\nb) Tienen precio propio y son contabilizadas como activo en las empresas;<br \/>\nc) En caso de quiebra, las solicitudes de exploraci\u00f3n prioritarias (o con recursos que discutan la prioridad) ser\u00e1n recaudadas y pasar\u00e1n a integrar el Caudal en Quiebra (conjunto de bienes de una quiebra).<br \/>\nSi el minero solicita un \u00e1rea libre y obtiene el Certificado de Prioridad, expedido por el DNPM, \u00fanicamente perder\u00e1 el Derecho a la Explotaci\u00f3n si no cuida la conformidad de sus actos. Siendo diligente, fatal e inexorablemente, obtendr\u00e1 la Resoluci\u00f3n de Explotaci\u00f3n.<br \/>\nEntonces, en realidad, el acto administrativo negocial, formativo y generador de derechos para el particular, impone sus atributos en el acto del protocolo de la Petici\u00f3n sin Denegaci\u00f3n de Plano. A partir de ese momento, los dem\u00e1s actos son consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la Petici\u00f3n y la emisi\u00f3n del Certificado de Prioridad.<br \/>\nEl Dictamen MME 062\/97 tiene el mismo sentido:<br \/>\n\u201cEsa privilegiada situaci\u00f3n jur\u00eddica[61] (Solicitudes de Exploraci\u00f3n) consustancia, para su beneficiario, un bien o valor pasible incluso de evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica, muchas veces de elevada monto, que, irrecusablemente integra el patrimonio del requirente, ostentando as\u00ed, esa petici\u00f3n legalmente preferencial, en com\u00fan con el t\u00edtulo de derecho mineral anhelado -a pesar de las evidentes diferencias de contenido jur\u00eddico que permean estas sus especies- el relevante efecto de afectaci\u00f3n o de gravaci\u00f3n del \u00e1rea objetivada, en provecho exclusivo del prioritario, a propiciar que, por analog\u00eda, la aludida norma permisiva de la transferencia de los t\u00edtulos de exploraci\u00f3n o de explotaci\u00f3n igualmente se aplique, bajo la misma ratio legis, a los requerimientos comprobadamente invertidos en tal derecho de prioridad.\u201d[62]<br \/>\nEl MME confirma su naturaleza: es cosa colocada en el mercado, un derecho del Minero con expresi\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>9 El Derecho de Prioridad<br \/>\nEl Derecho de Prioridad es el derecho a la obtenci\u00f3n de T\u00edtulo Minero, de cualquier modalidad, atribuido al interesado cuya petici\u00f3n tenga por objeto un \u00e1rea libre a la fecha de la protocolizaci\u00f3n del pedido y que no sea denegado de plano.[63]<br \/>\nPara asegurar la prioridad no basta la precedencia del protocolo. Es necesario que ese pedido tenga la posibilidad de un desarrollo v\u00e1lido y regular, y que sea formulado por quien re\u00fana condiciones para obtenerlo. Una petici\u00f3n con fallas que la sujete a la Denegaci\u00f3n de Plano no marca prioridad ni establece el \u00e1rea.<br \/>\nCon la precedencia del protocolo, el explorador adquiere la presunci\u00f3n de prioridad, que ser\u00e1 confirmada despu\u00e9s de un examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo.<br \/>\nEl principio de la prioridad, tratado desde el C\u00f3digo de 1940,[64] constituye, junto con el principio de la obligatoriedad del Consentimiento para la actividad minera, el n\u00facleo del sistema jur\u00eddico-minero brasile\u00f1o. El primero ofrece igualdad de tratamiento entre los particulares; el segundo, impide la discrecionalidad administrativa. Resumiendo: la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a consentir la explotaci\u00f3n al que primero la solicite regularmente y cumpla el iter administrativo del C\u00f3digo de Miner\u00eda.<br \/>\nLa Petici\u00f3n de Exploraci\u00f3n con Certificaci\u00f3n de Prioridad tiene expresi\u00f3n econ\u00f3mica bien definida y constituye un bien que puede ser colocado en el mercado.<br \/>\nLa Certificaci\u00f3n de Prioridad se clasifica como un acto administrativo minero, vinculante, que crea un derecho subjetivo para el minero de exigir el desarrollo de su proceso administrativo hasta el otorgamiento del Consentimiento para la Explotaci\u00f3n.<br \/>\nLa Certificaci\u00f3n de Prioridad tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\n1) Es un acto administrativo vinculante, cuyo otorgamiento no comporta ninguna discrecionalidad por parte de la Administraci\u00f3n;<br \/>\n2) No es intuitu personae;<br \/>\n3) Crea para el minero un derecho sobre el \u00e1rea gravada por la Petici\u00f3n del Derecho Minero;<br \/>\n4) Tiene efecto erga omnes;<br \/>\n5) Tiene expresi\u00f3n econ\u00f3mica: con el Certificado de Prioridad, el equivalente econ\u00f3mico de la Petici\u00f3n prioritaria pasa a integrar el patrimonio del minero;<br \/>\n6) El Derecho de Prioridad solamente se puede perder en las hip\u00f3tesis legalmente previstas;<br \/>\n7) Tal como en la propiedad privada, la p\u00e9rdida del Derecho de Prioridad depende de previo procedimiento legal, facultando al propietario todas las garant\u00edas constitucionales y legales;<br \/>\n8) Es perpetuo, porque confiere al minero el derecho de seguir todas las fases del procedimiento administrativo, y obtener el derecho de explotaci\u00f3n de la mina hasta su agotamiento;[65]<br \/>\n9) Es irrevocable;[66]<br \/>\n10) Es exclusivo;<br \/>\n11) Le da al titular del Derecho de Prioridad la facultad de explotar otras sustancias que vengan a encontrarse en el \u00e1rea;<br \/>\nEl Certificado de Prioridad anticipa algunos de los efectos del Consentimiento para la Explotaci\u00f3n:<br \/>\n1) Crea un derecho subjetivo de actuaci\u00f3n en el \u00e1rea gravada para el minero, que s\u00f3lo se puede perder bajo las hip\u00f3tesis legales;<br \/>\n2) Exclusividad para actuar en el \u00e1rea: despu\u00e9s del Certificado, no hay como retirar esa exclusividad que se extender\u00e1 desde la fecha del protocolo de la Petici\u00f3n prioritaria hasta el agotamiento del yacimiento;<br \/>\n3) El minero puede proteger el \u00e1rea gravada y recuperarla de quien injustamente pretenda poseerla;<br \/>\nSi el Consentimiento para la Exploraci\u00f3n es negado despu\u00e9s de haber sido obtenido el Certificado de Prioridad, habr\u00e1 un acto ilegal de la autoridad que lo practique, porque estar\u00e1 negando un derecho subjetivo del minero a la obtenci\u00f3n del Consentimiento para la Exploraci\u00f3n y futura explotaci\u00f3n. En esas circunstancias, en las palabras de ALFREDO DE ALMEIDA PAIVA:<br \/>\n\u201cHabr\u00e1 un acto indebido, por configurar un facere quod non debeatur; y si hubiere omisi\u00f3n o inercia del Poder P\u00fablico, su non facere debeatur no tendr\u00e1 el poder de hacer desaparecer el derecho subjetivo preexistente, porque, para la Administraci\u00f3n, el deber de conceder la autorizaci\u00f3n de exploraci\u00f3n es un v\u00ednculo obligacional.\u201d[67]<br \/>\nEl Derecho de Prioridad, en el sistema jur\u00eddico brasile\u00f1o, constitu<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>William Freire[1] Abogado, autor de diversos art\u00edculos especializados y libros sobre Derecho Minero y Derecho Ambiental; Profesor en cursos de posgrado; \u00c1rbitro en Derecho Minero en C\u00e1maras de Arbitraje en Brasil. Sumario: 1 Introducci\u00f3n &#8211; 2 Suelo y Subsuelo &#8211; 3 Yacimientos y Minas &#8211; 4 Recursos y reservas minerales. 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